Argentina permitirá ingresar a 742 personas por día, llegando a 1.000 diarios hacia fin de julio - El Viaje Amado

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Argentina permitirá ingresar a 742 personas por día, llegando a 1.000 diarios hacia fin de julio

Nestor Suarez

Habrá cupos o límites semanales para vuelos de pasajeros, para que los números parezcan más grandes. 

Se trata de apenas 742 personas por día desde mañana 10 de julio, llegando a tan solo 1.000 viajeros por día hacia fin de mes.

Ya está publicado en el Boletín Oficial y por lo tanto ya es oficial. 

Los límites semanales quedan definidos así:

  • 5200 del 10/7/2021 al 16/7/2021 (742 personas por día)
  • 6300 del 17/7/2021 al 23/7/2021 (900 personas por día)
  • 7000 del 24/7/2021 al 30/7/2021 (1.000 personas por día)
  • 7000 del 31/7/2021 al 6/8/2021 (1.000 personas por día)

Un aumento MÍNIMO con respecto al máximo de 600 personas por día establecido desde el pasado junio y hasta hoy 9 de julio. 

Se estima que hay unos 25.000 argentinos en el exterior esperando poder volver a entrar a su país. Con estos nuevos límites se tardaría 4 SEMANAS para que vuelvan todos. Efectivamente dejando varados a la mayoría durante un tiempo prolongado. 

Lo anuncian con números semanales para que parezca aún mayor, y apenas aumentan el número total para que los titulares digan "aumento del número de viajeros", pero en la práctica ya se permitía entrar un poco más de las 600 personas por día permitidas hasta ahora y no hay ninguna flexibilización porque los límites siguen. 

Desde el comienzo de las restricciones las autoridades nunca cumplieron sus propias restricciones. Siempre se autorizó un número mayor de lo permitido. Ni hablar de que los miembros del gobierno no tienen que hacer cuarentena ni cumplir controles porque aparentemente ellos son inmunes a todo.

1 pasajero más es una buena noticia, pero estos números siguen siendo una vergüenza. 

Y es otra vergüenza que anuncien esto el último día, sin dar ninguna previsibilidad ni a los ciudadanos, ni a la industria de los viajes, que viven con los nervios de punta hasta el último minuto, como fue el caso de un vuelo que autorizaron recién cuando ya estaban todos los pasajeros arriba del avión. 

No cambia NADA para los familiares de argentinos. No podrán entrar por reunificación familiar.

Actualización: Ya está publicado en Boletín Oficial:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/246738/20210709

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21 y 643/21, hasta el 6 de agosto de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá los cupos semanales en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el exterior, conforme el siguiente detalle: de CINCO MIL DOSCIENTAS (5200) plazas, para la semana del 10/7/2021 al 16/7/2021, inclusive; de SEIS MIL TRESCIENTAS (6300) plazas, para la semana del 17/7/2021 al 23/7/2021, inclusive; y de SIETE MIL (7000) plazas, para las semanas del 24/7/2021 al 30/7/2021 y del 31/7/2021 al 6/8/2021, inclusive, respectivamente.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar los citados cupos, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21 y 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR fijará una frecuencia para el transporte fluvial internacional de pasajeros de hasta DOS (2) buques semanales pudiendo corresponder a distintos operadores, si acreditan cumplir con los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional. Los buques deberán respetar un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), fijado por el citado organismo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el test al que refiere el apartado 1 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 deberá ser realizado por los transportistas y tripulantes nacionales o residentes con carácter previo a comenzar el viaje, en cercanía a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 alcanzan a la tripulación en traslado, siempre que no hayan respetado la modalidad de burbuja. Las tripulaciones aéreas internacionales extranjeras deberán movilizarse bajo la modalidad burbuja en territorio nacional y las tripulaciones aéreas nacionales deberán movilizarse bajo la misma modalidad, en el exterior, mientras trascurren los primeros SIETE (7) días de su llegada a los citados territorios.

ARTÍCULO 6°.- Limitase la autorización de la excepción prevista en el apartado 3.1.3. del Anexo a la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus modificatorias a los eventos internacionales oficiales autorizados como tales por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de la Nación y extiéndese dicha autorización a los deportistas nacionales residentes en el exterior que viajen a territorio argentino para disputar torneos nacionales oficiales, autorizados por la citada jurisdicción.

ARTÍCULO 7°.- Los operadores de transporte internacional y los operadores turísticos deberán informar a los usuarios las restricciones vigentes, las condiciones fijadas por cada jurisdicción en la que resida el viajante y la posibilidad de que las mismas sean modificadas al amparo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Asimismo, procurarán flexibilidad en la reprogramación de fechas de los viajes oportunamente contratados, con el fin de facilitar el cumplimiento de la recomendación tendiente a diferir los viajes al exterior, que no resulten esenciales.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de julio de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Carla Vizzotti

e. 09/07/2021 N° 48353/21 v. 09/07/2021

Fecha de publicación 09/07/2021

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